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Significado de «causa (derecho)»

La causa en el ámbito del derecho se refiere al motivo o fin que impulsa a las partes a celebrar un negocio jurídico.

Este concepto es fundamental, ya que todo contrato o testamento debe tener una causa que justifique su existencia.

Existen dos categorías de negocios: los causales, donde la falta de causa puede anular el acuerdo, y los abstractos, que se cumplen independientemente de la causa.

Así, la causa juega un papel crucial en la validez y exigibilidad de los actos jurídicos.
 


Tabla de contenido


Definición de causa (derecho)

  1. En Derecho, representación del fin que determina a las partes a celebrar un negocio jurídico. Si las actitudes jurídicas de los hombres deben realizarse en persecución de algo, ese algo apetecido, ese fin que se busca, es la causa o razón de actuar. Por eso todo negocio jurídico (contrato, testamento, etc.) debe tener su causa. Ahora bien, si en todo negocio debe entenderse que existe una causa, puede ésta, sin embargo, ser tenida en cuenta o despreciada en el momento de la. efectividad del negocio, lo que da lugar, según se adopte una u otra postura, a una doble categoría de negocios jurídicos: los causales y los abstractos.

    En los primeros, causales, puede invocarse la falta o defecto de causa para denunciar un estado patológico tal del negocio que implique su inexistencia o nulidad o impida su exigibilidad. En los segundos, abstractos, no puede ser hecha esa denuncia a la hora de reclamar el cumplimiento del negocio y éste habrá de cumplirse simplemente por el compromiso contraído de realizar una prestación determinada, sin que haya lugar a consideraciones de si se dan o no las razones que determinaron al obligado a vincularse. Con un ejemplo quedará más claro: si A se compromete a pagar 1000 dólares a B por la confección de un traje, éste sólo podrá reclamar el pago prometido si ha realizado previamente, en las condiciones convenidas, el trabajo de confección a que se obligó, ya que ésta es la causa del pago del precio (negocio causal); pero si A aceptó a B una letra de cambio de dólares pagadera el día 28 de abril, cuando esta fecha llegue, sin más, A deberá pagar y no le será permitido poder hacer alegación alguna sobre si se han cumplido o no por la otra parte las prestaciones que le determinaron a la aceptación (negocio abstracto).

    Esta falta de valoración actual de la causa que se da en los negocios abstractos no quiere decir, sin embargo, que su inestimación sea definitiva (esto casi nunca se dará por ser muy raros los negocios abstractos absolutos, los cuales, si existen —pues muchos autores los niegan—, implican una desconexión definitiva de la causa), ya que dicha causa, pese a su intrascendencia en el momento de la reclamación de la efectividad negocial prevista, puede ser sacada a flote (causa subyacente) a efectos de una posterior reclamación por enriquecimiento injusto (negocios abstractos relativos, que son los corrientes). Así resultará que la causa existirá siempre y será siempre valorada tanto en los negocios causales como en los abstractos, si bien lo será en unos y otros de distinto modo, en cuanto que la razón de ser de estos últimos —de tanto éxito en el Derecho germánico— es la de dar seguridad al tráfico jurídico impidiendo oposiciones al cumplimiento de las obligaciones de buena o mala fe; de todos modos nunca se pretende dar sanción jurídica a conductas que han dejado de cumplir aquello cuya ejecución sabían que era obligatoria.

    Al tratar de fijar el concepto de causa (consideration en Derecho inglés) y su ámbito, la doctrina ha mantenido posiciones muy variadas para sortear problemas de gran entidad. En primer lugar hay que diferenciar la causa de los «motivos». Si hemos dicho que se entendía por causa la representación del fin propuesto por cada obligado, hace falta saber si ese fin puede ser fijado por el legislador de una manera objetiva, entendiendo que es el mismo en todos los que celebran una determinada especie de negocios (teoría objetiva), o si, por el contrario, hay que indagar en cada caso concreto el fin perseguido por cada individuo (teoría subjetiva). La primera posición tiene la ventaja de su facilidad; la segunda, la de una mayor riqueza en su efectividad. Es fácil señalar la causa con arreglo a la primera teoría; así, por ejemplo, sería ésta en los negocios onerosos la contraprestación de la otra parte y en los gratuitos el ánimo de beneficiar. Por ejemplo, para todo comprador de una finca la causa consistiría en la adquisición de la finca y para el vendedor la obtención del precio; asimismo, para el que efectúa una donación, la causa consistiría en su deseo de beneficiar al donatario, por lo que nunca interesarían los «motivos» concretos que debajo de esa causa común pudieran animar a cada contratante (comprar la finca para asentar un hijo, edificar, hacer un regalo posterior, revender, premiar una conducta, etcétera).

    Con arreglo a la segunda teoría (la subjetiva), la cosa se complica, pues desaparece la diferencia que la anterior establecía entre causa y motivos; la necesidad de saber cuál sea la razón concreta que anima a cada persona a cerrar el contrato obliga a investigar en esos motivos para tomar el fundamental y elevarlo a la categoría de causa (motivos causalizados). En vez de prescindir de los motivos hay que dar con ellos para señalar el que ha de considerarse como más importante entre los específicos o concretos de un determinado contratante y elevarlo a la categoría de causa.

    Se ha dicho que esta segunda teoría es de mayor riqueza jurídica, pues con ella pueden anularse aquellos negocios que con arreglo a la teoría objetiva serían válidos por cuanto su causa, genéricamente considerada, nada tiene de inmoral; pero encontraríamos en ellos una base de inmoralidad al descender a su móvil concreto (no hay nada de malo en comprar una casa para adquirirla simplemente, pero sí lo hay en hacerlo con el fin concreto de establecer en ella una casa de vicio). Por esto, como instrumento de moralización del Derecho, esta teoría se va abriendo paso en muchos ordenamientos jurídicos y no sólo ha tenido ya franca entrada en el Derecho francés, sino que empieza a lograrla en nuestros días en el italiano, español y americano.

    El ámbito de la teoría de la causa es discutido: unos lo limitan (como hizo el Código de Napoleón) a las obligaciones contractuales, otros (Alemania e Italia) lo extienden a todos los negocios jurídicos y, por último, hay quienes aplican la teoría a los que denominan negocios jurídicos de atribución patrimonial (cierto sector germánico).

    Las confusiones que en muchas legislaciones y tratadistas se dejan sentir en materia de causa han hecho surgir cierta posición que combate esta teoría, de la que se afirma que con su desaparición no perdería gran cosa el Derecho, mientras que sin ella se lograría una mayor claridad. Con todo, es mayor el número de sus defensores y también la fuerza de los argumentos de éstos; en resumidas cuentas, hay que reconocer que se hace necesaria una revisión de toda esta materia, en la que cada vez tiene más partidarios la moderna doctrina subjetiva.
Actualizado: 26/09/2015
causa 

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Fuentes bibliográficas y más información de causa (derecho):
Análisis de causa (derecho)

Cantidad de letras, vocales y consonantes de causa (derecho)

Palabra inversa: )ohcered( asuac
Número de letras: 14
Posee un total de 6 vocales: a u a e e o
Y un total de 6 consonantes: c s d r c h

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Definiciones-de.com (2015). Definición de causa (derecho) - Leandro Alegsa © 26/09/2015 url: https://www.definiciones-de.com/Definicion/de/causa_(derecho).php

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