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Estructura de las Constituciones modernas (derecho)

La estructura de las Constituciones modernas se refiere a la organización y contenido de los textos que rigen un país.

Estas Constituciones escritas suelen presentarse en un solo documento, aunque pueden estar dispersas en varios cuerpos legales, como en el caso de España.

Su contenido abarca desde declaraciones de principios hasta regulaciones detalladas, incluyendo un preámbulo que establece la autoridad del poder constituyente.

Por otro lado, el derecho se entiende como el conjunto de normas que regulan la convivencia en sociedad, garantizando justicia y orden.
 


estructura de las Constituciones modernas (derecho)
  1. Las Constituciones escritas se ofrecen en un solo texto, codificadas, sin que falten casos en que se hallan dispersas en varios cuerpos legales, como ocurría en Francia con las leyes de 1875 y actualmente en España con las llamadas leyes fundamentales. El contenido de los textos constitucionales puede abarcar preceptos casuísticos o de tipo general, aunque suelen alternarse; junto a declaraciones de principios hallamos regulaciones más o menos detalladas de diversas materias. En todo caso sus partes esenciales suelen ser:


    a) el preámbulo, cuya importancia doctrinal se deduce fácilmente, ya que en él suele expresarse el autor de la Constitución y, en consecuencia, dónde radica el poder constituyente;


    b) la parte dogmática, donde se contiene la tabla o declaración de los derechos individuales. Algunas se limitaban a dar por reproducida una declaración anterior, como hacen las Constituciones francesas que se remiten a la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano; algunas inicialmente no incluyeron esta declaración, como la norteamericana, lo que hubo de subsanarse en las primeras enmiendas. Modernamente, además de los derechos individuales, suelen agregarse los llamados derechos sociales y económicos. Aquéllos representan un límite a la acción del Estado; éstos implican una actuación positiva del mismo para su satisfacción;


    c) la parte orgánica, cuyo contenido es definir la composición y funcionamiento de los órganos del Poder público y el reparto de la competencia entre ellos y sus relaciones; esencialmente la parte orgánica debe consagrar la división de poderes; sin ésta y la declaración de derechos no hay verdadera Constitución;


    d) fórmula de revisión o modo de revisar la Constitución, aunque a veces se ha omitido dicha fórmula.


    La doctrina ha discutido el valor que debe atribuirse a cada una de estas partes, singularmente a la dogmática y a la orgánica. Para las tendencias individualistas lo más importante es la dogmática; quienes elevan el orden sobre la libertad consideran que el derecho sólo puede ser eficaz a través de una organización adecuada del Estado, por lo que ésta adquiere valor preponderante. Realmente, dice Ruiz del Castillo, lo orgánico y lo dogmático se compenetran de tal modo que uno no vive sin el influjo del otro.


    En la época actual las Constituciones, al modo clásico, se enfrentaron con las modernas necesidades y quedó en evidencia la incapacidad de esos esquemas legislativos ante las heterogéneas manifestaciones de la vida social y económica que habían de ser atendidas con una urgencia incompatible con los métodos lentos y a veces prolijos de la Constitución. Ésta no ha podido evitar en todos los países el nacimiento de relaciones, situaciones e instituciones que rebasaban los esquemas previstos y a veces en manifiesta contradicción con ellos. Los continuos estados de excepción, la suspensión de garantías, las desviaciones hacia el ejecutivo, la legislación delegada o por decreto y tantos otros aspectos han desvirtuado la idolatría constitucional.


    La revisión del sistema después de la I Guerra Mundial trató de infundir alguna fe en el escepticismo reinante; tras la II Guerra Mundial, las nuevas Constituciones, sin embargo, se han mostrado fieles a los principios clásicos y con respecto al posterior a 1918 este nuevo constitucionalismo muestra más bien un retroceso. La Historia demuestra que los Estados típicamente constitucionales han tenido que acudir a medidas que contrastan con su tradición; es el caso de Francia. Otros introdujeron fuertes instituciones para asegurar una continuidad política, como la extinta Alemania Occidental.

    Por ello puede afirmarse que la vigencia del concepto de Constitución será real en la medida que sea susceptible de afrontar las exigencias de la crisis moderna del Estado. Véase Estado; Monarquía; Referéndum; República; Sufragio.

    Para más información ver: constitución nacional.
Actualizado: 27/10/2015

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