El término Abandono De Buque en el ámbito del Derecho se refiere a una acción excepcional donde el asegurado transfiere al asegurador los restos de los bienes asegurados, permitiendo reclamar la indemnización total acordada.
Esta figura, con raíces en la legislación marítima, se regula desde las Ordenanzas de Barcelona de 1435 y se aplica en situaciones como naufragios o embargos.
Además, el Derecho español contempla el abandono del buque a los acreedores en ciertos contextos.
Acción de carácter excepcional por la que el asegurado cede al asegurador los restos que subsisten de los efectos o cosas aseguradas o las acciones que le correspondan para su recuperación con la facultad de reclamar a aquél la totalidad de la indemnización convenida. La institución es tradicional en la legislación marítima y aparece regulada en las Ordenanzas de Barcelona de 1435 para el caso en que hubiese falta de noticias del buque en un plazo determinado; en 1861, la Ordenanza francesa lo amplió a otros supuestos. Los casos típicos en que es posible el abandono son el naufragio, apresamiento, rotura del buque o inhabilitación del mismo para navegar, embargo o detención por orden de Gobierno nacional o extranjero, pérdida total de las cosas aseguradas, falta de noticias, deterioro notable del valor del buque.
Además del abandono propio del seguro marítimo, el Derecho español regula también el abandono del buque a los acreedores en ciertos casos (responsabilidad del capitán por la custodia de los efectos cargados en el buque y responsabilidad del naviero en casos de abordaje). En dichos supuestos el naviero puede limitar su responsabilidad al valor del buque y del flete con abandono de éstos a sus acreedores. Pueden hacer este abandono el propietario, cada uno de los copropietarios y el gestor naval. Con ello el naviero se libera totalmente de sus deudas y transfiere a los acreedores un derecho a la liquidación de ese patrimonio para obtener el pago de sus créditos. Véase Avería; Abordaje; Seguro marítimo.