El acto jurídico es un hecho que surge de la voluntad humana y que impacta en una relación jurídica.
Para que tenga relevancia, debe ser realizado de manera consciente y manifestar esa voluntad de forma externa, ya que las intenciones no expresadas carecen de efectos legales.
Los actos jurídicos se clasifican en lícitos e ilícitos, siendo los primeros conformes al ordenamiento jurídico, mientras que los segundos pueden acarrear sanciones o reparaciones.
Hecho que, producido por la intervención de la voluntad humana, influye de algún modo sobre una relación jurídica. Tiene como caracteres (Castán): 1) condición de actuación humana; 2) voluntad consciente en su producción; 3) exteriorización de esa voluntad, pues las meras voliciones, por sí solas, carecen de relevancia jurídica; 4) producción de efectos jurídicos.
Una primera clasificación los divide en «lícitos» e «ilícitos», según manifiesten conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico. Los ilícitos producen como efectos substanciales el resarcimiento del daño o perjuicio causado y, si la ilicitud es penal, tipificada por la ley penal como delictiva, la sanción o pena que señala dicho ordenamiento.
La clasificación más concisa de los actos jurídicos lícitos es la que considera de un lado «actos jurídicos» en sentido estricto y de otro «negocios jurídicos». Los primeros se caracterizan porque, siendo su origen voluntario, sus efectos aparecen previamente determinados por la ley. Los segundos son declaraciones de voluntad que pretenden la realización de efectos jurídicos determinados, pero su particularidad consiste en que no sólo es voluntario su origen, sino que esa voluntad —dentro de los límites que la ley permite— determina los efectos del acto.
Los actos jurídicos en sentido estricto antes indicados se suelen subdividir en «actos semejantes a los negocios jurídicos» y «actos reales». Los primeros exteriorizan una voluntad, pero el efecto se produce por la determinación de la ley. En los segundos el acto produce un resultado de hecho, del cual el Derecho deduce determinadas consecuencias jurídicas.
Otra clasificación de los actos jurídicos distingue entre: a) negocios jurídicos (ejercicio de un derecho subjetivo); b) resoluciones (ejercicio de un poder); c) actos debidos (cumplimiento de un deber); d) actos
ilícitos (violación de un deber). La doctrina italiana (Ferrara) distingue entre: 1) acontecimientos, situaciones o hechos humanos a los que la ley liga, con fines propios, efectos jurídicos; 2) actos voluntarios dirigidos a la producción de un efecto jurídico que la ley permite conseguir precisamente en atención a esa voluntad (negocios jurídicos); 3) declaraciones de voluntad dirigidas a otro, en contra o a favor del mismo; 4) instancias, recursos y acciones dirigidas al Estado o a órganos de la Administración pública. Véase Hecho jurídico; Negocio jurídico.