La asociación se refiere a la unión permanente y deliberada de individuos con intereses comunes, estructurada de manera organizada.
Esta tendencia a agruparse es inherente al ser humano, como señala León XIII en su encíclica Rerum Novarum, destacando que la necesidad de colaboración surge de la limitación de las fuerzas individuales.
La libertad de asociación es el derecho de los individuos a unirse para alcanzar objetivos específicos, y su regulación varía según las legislaciones, desde la libertad absoluta en algunos países hasta restricciones en otros.
Dícese asociación la agrupación permanente e intencionada, no incidental, de los individuos por razón de intereses específicos, que se reviste de una organización o estructura adecuada. La sociabilidad es una tendencia innata en el hombre. León XIII dice al efecto en su encíclica Rerum Novarum: «La experiencia de la poquedad de las propias fuerzas mueve al hombre y le impele a juntar a las propias las ajenas». Es, pues, la asociación un derecho natural que no puede negar el Estado. Éste, por el hecho de integrar no sólo a los individuos sino a sus agrupaciones, ha de contemplar con la debida ponderación el fenómeno asociativo, que es anterior incluso al propio Estado.
Por lo que se refiere a la libertad de asociación o facultad de los individuos para agruparse con otros en orden a la consecución de diversos fines, las legislaciones positivas adoptan dos posturas: 1) sistema de libertad absoluta, que no impone ninguna restricción, como ocurre en Estados Unidos, donde está tan arraigado el espíritu de asociación que repugna toda clase de trabas y limitaciones, e Inglaterra, donde según declaración oficial (11 junio 1877) no puede ser disuelta una Asociación sino por medio de una ley; 2) sistemas restrictivos, que a su vez pueden ser: a) meramente preventivos, que reconocen el derecho de asociación siempre que ésta no sea ilícita o peligrosa para el Estado, y b) represivos, que o bien prohiben ciertas asociaciones o bien, después de constituidas, las disuelven.
Los collegia romanos, las guildas germánicas, los gremios españoles, son buenos ejemplos de asociaciones para la defensa de intereses concretos incluso frente al Estado. Es una libertad no recogida en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789), aunque la asociación fuese una realidad innegable. Por el contrario, la famosa ley Le Chapelier (1791) suprimió los gremios franceses; su influjo se extendió a otro países, como España, donde a principios del siglo xix fueron suprimidos a cientos los tradicionales gremios.
La libertad asociativa, reconocida por la Constitución francesa de 1848, figura desde entonces en la tabla de derechos de todas o casi todas las constituciones, aunque existan notables diferencias en el tenor de la declaración y, sobre todo, en el desarrollo ulterior del principio. La vigente Constitución italiana reconoce (art. 18) el derecho de asociación para fines que no estén prohibidos por la ley penal y menciona expresamente dos de los tipos de asociación más interesantes: los sindicatos, a los que exige una estructura democrática y sólo les impone la obligación del registro, y los partidos políticos, a los que asigna la función, con fórmula poco usual, de concurrir, según el método democrático, a determinar la política nacional. La Constitución francesa de 1946 no menciona expresamente el derecho de asociación, que se deduce de la libertad para la defensa de los derechos e intereses por la acción sindical y de adherirse al sindicato de la propia elección. Este derecho se declara asimismo en las constituciones del Japón, China, países alemanes y varios de los situados tras el telón de acero. La Constitución de Bulgaria admite la posibilidad de fundar sociedades, asociaciones y organizaciones que no estén dirigidas contra el orden público del Estado, declara punible la participación en organizaciones que tengan por fin atacar los derechos y libertades del pueblo o amenazar la soberanía del país y, como la de Rumania, prohibe expresamente las sociedades que propaguen ideologías fascistas o antidemocráticas.
Las Constituciones de los diversos países americanos reconocen igualmente la libertad de asociación. La uruguaya (art. 39) declara que todas las personas tienen el derecho de asociarse cualquiera que sea el objeto que persigan, siempre que no constituyan una asociación legalmente ilícita. La argentina (art. 26) reconoce el derecho de asociarse con fines útiles. La cubana (art. 37) afirma el derecho de asociarse para todo fin lícito sin más limitación que la indispensable para asegurar el orden público y garantizar la soberanía del Estado.
El Fuero de los Españoles, en su artículo 16, reconoce el derecho de asociación y reunión con fines lícitos y de acuerdo con lo establecido en las leyes. El Estado podrá crear y mantener las organizaciones que estime necesarias para el cumplimiento de sus fines. Por lo que atañe al aspecto represivo, el artículo 173 del Código penal castiga las asociaciones constituidas para atacar en cualquier forma la unidad de la Nación y prohibe las entidades políticas condenadas expresamente por las leyes.
Las legislaciones positivas suelen establecer normas en orden a la representación de las asociaciones (persona o personas que puedan actuar por ellas) o a los actos de disposición de bienes de las mismas y, muy frecuentemente, suelen imponer la obligación de inscribirlas en un registro especial.
Cantidad de letras, vocales y consonantes de asociación y libertad de asociación
Palabra inversa: nóicaicosa ed datrebil y nóicaicosa Número de letras: 31 Posee un total de 16 vocales: a o i a i ó i e a e a o i a i ó Y un total de 15 consonantes: s c c n y l b r t d d s c c n
¿Es aceptada "asociación y libertad de asociación" en el diccionario de la RAE?