Los bienes gananciales son aquellos que se adquieren durante el matrimonio, donde tanto el marido como la mujer comparten un derecho de propiedad común.
Este régimen se aplica en varios países, como España, Argentina y Chile, y se activa automáticamente si los cónyuges no eligen otro.
Su origen se remonta al Líber judiciorum, con influencias del Derecho germánico y tradiciones de la España primitiva.
Se denominan así los adquiridos después del matrimonio, en los que marido y mujer tienen un derecho de propiedad común, siempre que se hayan acogido a este régimen o la ley lo disponga de forma obligatoria. Este régimen se halla vigente en España (como forma supletoria si los cónyuges no han estipulado acogerse a otro), Argentina (donde es legalmente obligatorio), Chile, Perú, Colombia, Venezuela, gran número de estados norteamericanos (Luisiana, Arizona, California, Nevada, Idaho, Nuevo México, Texas y Washington), Francia, Italia, Alemania y Suiza.
El origen histórico del régimen de gananciales debe buscarse en el Líber judiciorum; no puede afirmarse con precisión de dónde fue tomado por dicha ley visigoda, aunque algunos autores lo suponen una institución de la España primitiva, recogida ya por el Código de Eurico. Martínez Marina, autor español del siglo xix, sostuvo que el origen del régimen de gananciales es de Derecho germánico y los godos lo insertaron en el Líber judiciorum procedente de una ley de Recesvinto, Dum cuisqumque, si bien en esta ley los bienes no se distribuian por mitad rigurosa, sino proporcionalmente a las aportaciones hechas al matrimonio. En los diversos fueros españoles de la Edad Media (Cuenca, Alcalá, Zamora, etc.) figura esta modalidad de régimen patrimonial, que, aceptada por el Fuero Viejo y el Fuero Real de Alfonso X el Sabio, llegó a imponerse como régimen normal del Derecho castellano, no obstante la oposición que suponía al Derecho romano y al musulmán, para los cuales el marido era propietario exclusivo de los bienes del matrimonio.
El régimen de gananciales comienza desde el momento en que se celebra el matrimonio. Cada cónyuge conserva la propiedad de los bienes por él aportados: el marido los suyos y los dótales y la mujer sus bienes propios no dótales, o sea los parafernales; todas las adquisiciones que realicen en lo sucesivo a título oneroso son de propiedad común. Buena parte de la doctrina jurídica considera que este sistema es el más adecuado complemento, en lo patrimonial, de la sociedad conyugal. Prueba de ello es el gran número de legislaciones que lo acogen: unas como régimen legal supletorio, es decir, en defecto de otras estipulaciones (Chile, Colombia, Guatemala, Venezuela); otras, como un régimen entre los varios que pueden ser adoptados por el matrimonio. Sus denominaciones son diversas: conquét en Francia, utili en Italia, excedent en Suiza y Errungenschaft en Alemania.
Los bienes que integran los gananciales se determinan, por regla general, según los siguientes principios: 1) los adquiridos a título oneroso, incluidas las rentas de los bienes propios de cada cónyuge y las ganancias obtenidas por el ejercicio de profesiones o industrias; 2) los que sustituyen a otros que tenían la condición de gananciales; y 3) los que lo son por presunción legal, es decir, todos los existentes en el patrimonio conyugal que no pudieran atribuirse de modo privativo al marido o a la mujer. Algunas legislaciones (España y Chile) no admiten que la concesión del marido o la mujer sea suficiente para atribuir a determinados bienes la condición de privativos de uno o de otro. Por ello la presunción legal tiene gran importancia práctica, ya que, para excluir determinados bienes de la sociedad, hay que «probar» su procedencia privativa a favor de uno o de otro de los esposos.
La administración de los gananciales corresponde normalmente al marido como jefe natural de la sociedad conyugal, sin que en su ejercicio haya de rendir cuentas, aunque debe responder en caso de actuación dolosa que perjudique los derechos del otro cónyuge. Algunas legislaciones han adoptado medidas limitativas de esta potestad marital. Así, la última reforma del Código Civil español (24 abril 1958) ha dispuesto que, para enajenar un inmueble o establecimiento mercantil o industrial, el marido deberá tener el consentimiento de la esposa o, en su defecto, del Juez, pudiendo la mujer acudir ante la autoridad judicial para oponerse a aquellos actos que supongan un riesgo perjudicial. La citada administración puede ser confiada a la mujer, bien por pacto o en casos de ausencia, interdicción civil, rebeldía, prodigalidad o imposibilidad del marido.
Misión fundamental de los gananciales es atender a las obligaciones dimanantes del matrimonio y fundamentalmente a las cargas familiares y a las originadas por el sustento y educación de los hijos. Asimismo responden de las deudas y obligaciones que hayan contraído el marido o la mujer durante el matrimonio, siempre que hayan redundado en beneficio de la familia, de las pensiones e intereses de los bienes de los cónyuges—compensación de la atribución a la sociedad de sus frutos— y de las reparaciones de mera conservación o mantenimiento de los bienes privativos del marido o mujer, pero no las reparaciones mayores en dichos bienes, que deberán ser satisfechas con cargo a los bienes del cónyuge propietario de los bienes afectados por la reparación.
La sociedad de gananciales puede disolverse por varias causas, fundamentalmente por la muerte de cualquiera de los cónyuges (en este casó el supérstite recibe la mitad y la otra mitad se distribuye en la herencia del fallecido), por la nulidad del matrimonio o por declaración de fallecimiento de alguno de los cónyuges. Dichas causas pueden ser complementadas por otras en las que a petición de uno de los cónyuges la ley accede a separar la sociedad, o más bien a suspenderla (como ocurre con el divorcio, ausencia o interdicción civil), pues, al desaparecer las causas de suspensión, puede reanudarse la sociedad. Es posible también que uno de los cónyuges renuncie a los gananciales obtenidos, si bien hay códigos (francés e italiano) que sólo autorizan esta renuncia a la mujer. Terminada la sociedad, han de realizarse las operaciones de liquidación y atribución a cada cónyuge o a sus causahabientes de aquello que les corresponda en el conjunto patrimonial preexistente.