La clasificación de bienes en muebles e inmuebles es fundamental en el ámbito jurídico y tiene sus raíces en el Derecho romano.
Esta distinción se basa en la movilidad de los objetos: los bienes muebles son aquellos que pueden trasladarse sin perder su esencia, mientras que los inmuebles son fijos y no pueden ser movidos.
Esta categorización ha evolucionado a lo largo del tiempo, adquiriendo relevancia en la regulación legal y el tratamiento de los derechos sobre cada tipo de bien.
Entre las diversas clasificaciones que suelen hacerse de los bienes, una de las fundamentales es la que distingue entre muebles e inmuebles. Su origen suele fijarse en el Derecho romano, que atendía para ello a la movilidad o inmovilidad de las cosas: muebles eran las que podían trasladarse de un lado a otro sin detrimento de su condición; inmuebles, las no susceptibles de traslado. Aunque la clasificación tiene antecedentes en el Derecho helenístico, sólo adquiere importancia en el romano, precisamente en el periodo posclásico (siglo ii d. de J.C. hasta Justiniano), pues anteriormente la diferenciación fundamental era la de cosas mancipii y nec mancipii. Entre los muebles se incluían los esclavos, aunque éstos y los animales solían denominarse «semovientes» (que se movían por sí mismos). La distinción fue cobrando gradualmente importancia en el sentido de determinar un distinto tratamiento jurídico a unos y otros Bienes.
En la Edad Media el criterio distintivo fue ampliado para incluir no solamente cosas materiales, sino todos los valores patrimoniales. La distinción basada en los caracteres físicos o naturales de las cosas. originó una diversificación de los regímenes jurídicos de la propiedad, por lo que podía hablarse de un derecho aplicable a los muebles y otro a los inmuebles. En la época medieval la propiedad in
mobiliaria, la tierra, desempeña un papel de fundamental importancia económica, social, jurídica y política, que contrasta con la escasa importancia de los bienes muebles (caballos, armas, joyas, objetos de toda clase), si bien la riqueza mobiliaria comienza a asumir un papel destacado con las relaciones comerciales, que exigen una flexibilidad y rapidez incompatibles con la ordenación de los inmuebles. De esta manera, y contrastando con el Derecho romano, surgen dos ordenamientos jurídicos para las cosas; tal es la diferenciación existente que para muchos efectos las cosas se «movilizan» o «inmovilizan», prescindiendo de sus caracteres físicos, para someterlas a uno u otro régimen. Así en España, concretamente en Aragón, los bienes «sitios» (inmuebles) pueden ser aportados al matrimonio como muebles y viceversa. En el Derecho germánico hay casos de transformación de fincas en muebles; lo mismo ocurre en el Derecho francés.
Las Partidas admiten también la clasificación; al definir como bienes muebles «aquellos que viven y se mueven por sí naturalmente» y las cosas que «a pesar de no ser vivas y no poderse mover por sí, son movidas», comprenden en este concepto tanto los muebles propiamente tales como los semovientes. Los inmuebles o rayces eran «las heredades y labores que no se pueden mover de ninguna manera».
En tiempos modernos, la influencia del Código de Napoleón movió a aceptar esta clasificación como fundamental en casi todos los códigos europeos, el español entre ellos, y en muchos hispanoamericanos.
La denominación de «inmuebles» abarca varias categorías de bienes, entre las que destacan: 1) los inmuebles por naturaleza (suelo y subsuelo); 2) los inmuebles por incorporación (todo lo que se une al suelo, como construcciones, etc.); 3) los inmuebles por destino (cuando el propietario une cosas muebles para servir al fundo, bien sea con finalidad industrial o meramente de ornato o recreo); 4) los inmuebles por analogía (cosas que la ley considera inmuebles, como concesiones, hipotecas, etc.). Además no faltan las disposiciones legales que inmovilizan bienes a efectos determinados. Así, en Francia, las acciones del Banco de Francia se consideran inmuebles; en España, los buques —en principio cosas muebles— se consideran inmuebles a efectos hipotecarios. El régimen de los bienes inmuebles se ha caracterizado por la exigencia de especiales formalidades en su tráfico, en la capacidad de los sujetos para disponer de los mismos, en las restricciones a su propiedad (manos muertas, desvinculaciones, etc.) y, especialmente, por haber dado origen al Derecho hipotecario, rama diferenciada del Derecho civil, referida especialmente al tráfico de los bienes inmuebles.
Los bienes muebles, originariamente un tanto despreciados como lo prueba el aforismo Res movilis, res vilis, resultan por exclusión de los bienes inmuebles y son, por definición, «todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a la que estuvieren unidos». Su régimen contrasta con el de los inmuebles por su mayor flexibilidad, reminiscencia del menor valor que a los mismos se otorgaba, como lo demuestra la no exigencia de formalismos en su tráfico.
La distinción ha perdido hoy gran parte de la importancia que a principios del xix le atribuían los distintos códigos, sobre todo a causa de las profundas variaciones ocurridas en el orden económico. La existencia de bienes muebles que otorgan la propiedad de inmuebles, a veces los más valiosos (acciones de sociedades anónimas, por ejemplo), las exigencias fiscales sobre bienes muebles (vehículos), las necesidades del tráfico comercial, etc., han restado valor a la clasificación; puede observarse que muchos bienes muebles están sujetos a exigencias de registración y control por el Estado (transferencias de acciones, prohibiciones de posesión a extranjeros, matrículas de automóviles, concesiones, etc.) y que para movilizar el valor que los muebles entrañan se arbitran fórmulas análogas a las de los inmuebles (prenda sin desplazamiento o hipoteca mobiliaria, préstamos sobre resguardos de mercancías). Al perder interés la clasificación se han buscado otras fórmulas de ordenación, como la de bienes registrables y no registrables, en que se prescinde de la movilidad y se atiende solamente a la posibilidad de que sean «individualizados» del conjunto. Véase Bienes; Derecho hipotecario; Objeto del derecho; Cosa.
Cantidad de letras, vocales y consonantes de bienes muebles e inmuebles
Palabra inversa: selbeumni e selbeum seneib Número de letras: 23 Posee un total de 11 vocales: i e e u e e e i u e e Y un total de 12 consonantes: b n s m b l s n m b l s
¿Es aceptada "bienes muebles e inmuebles" en el diccionario de la RAE?