La cesión de créditos es un proceso jurídico que implica el cambio de acreedor en una relación obligatoria, manteniendo inalteradas las demás condiciones del acuerdo.
Puede surgir de la voluntad de las partes, por mandato legal o judicial.
Este mecanismo se considera un negocio jurídico que permite la transmisión del crédito, diferenciándose de otras transacciones como la venta o donación.
En algunos contextos, se confunde con la transmisión de derechos en general.
Sucesión jurídica en una relación obligatoria, en virtud de la cual se opera el cambio de acreedor en la misma, que subsiste sin alteración alguna en todo lo demás. Esta cesión puede nacer de la voluntad de las partes (convencional), del imperativo de la ley (legal) y del mandato de los tribunales (judicial). La cesión voluntaria representa doctrinal y legislativamente, en algunos ordenamientos modernos, un negocio jurídico, dirigido a la trasmisión del crédito, distinto conceptualmente del negocio que le sirve de base (venta, permuta, pago, donación, etc.). En este sentido Ruggiero la define como una convención entre el acreedor y un tercero dirigida a transmitir y adquirir respectivamente el crédito, fundada en una justa causa que representa el fin económico de la transmisión. Modernamente el pago con subrogación se considera como una modalidad de la cesión.
Por el contrario, los códigos latinos confunden la cesión de créditos con la transmisión de derechos y acciones en general e identifican además la cesión con la venta del crédito. En la cesión se dan los siguientes caracteres: 1) el acreedor, al ceder el crédito, queda exento de la obligación, aunque responde de la existencia y legitimidad del crédito; 2) el nuevo acreedor entra en la obligación en el mismo lugar y condiciones en que se hallaba el antiguo; 3) la obligación permanece idéntica, por tanto, subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías y acciones preexistentes.