El término clases de Constitución se refiere a las diversas formas en que se puede entender y clasificar una Constitución.
La doctrina jurídica distingue entre la Constitución en sentido formal, que es un texto escrito con carácter de super-ley, y la Constitución en sentido material, que abarca principios y normas fundamentales que pueden existir incluso sin un documento escrito.
Esta clasificación permite comprender mejor la naturaleza y el alcance del derecho constitucional en diferentes contextos.
clases de Constitución (derecho)
La doctrina ha expuesto múltiples clasificaciones de las que recogemos las más salientes:
1) Constitución en sentido formal y en sentido material. En sentido formal es lo que expusimos inicialmente: Es un texto escrito, promulgado por el poder constituyente con carácter de super-ley, generalmente con garantías sobre la modificación de su contenido. Es el sentido clásico de Constitución, frente al que se registró una reacción por advertirse que hay múltiples materias que, teniendo carácter fundamental en la organización de un Estado, no están recogidas en el texto escrito y que, de otro lado, éste incluia materias cuyo carácter de fundamentalidad era escaso o inexistente. En sentido material trata de remontar esta falta de correspondencia y hacer aplicable dicho concepto a aquellos países carentes de una Constitución formal, como ocurre con Inglaterra. Así la Constitución, en sentido material, es concebida en esencia como conjunto de preceptos o relaciones de poder de capital importancia política, prescindiendo de que se hallen o no incluidos en un texto escrito o cualquier que sea el rango de éste.
El concepto material supera al formal por cuanto éste se manifiesta como aspiración concreta de una época, el siglo xix, y responde a la creencia de que nada mejor puede garantizar el orden político que su plas-mación en un texto de esta índole; la realidad ha venido a demostrar que las garantías de vigencia que rodeaban a las Constituciones han sido un obstáculo a su vida, pues, al ser cerradas, no ofrecían vía expedita a las nuevas realidades; de aquí que a las fuerzas políticas renovadoras no se les presentaba otro camino para sus aspiraciones que la ruptura constitucional y la sustitución. Todo el siglo xix es un continuo dictar y derogar constituciones aun en los países de un mayor arraigo constitucionalista, como ocurre en Francia. En realidad los términos Constitución y constitución de un Estado son distintos. La Constitución, en mayúscula, es propia de todo orden político.
Un estatuto mínimo de organización ha existido siempre en todo grupo político; la Constitución, en el sentido del siglo xix y formal, sólo es propia de esta etapa histórica; queda encerrada en la idea del Estatuto del Estado, pero escrita y con garantías de su reforma; su origen hay que referirlo al precedente norteamericano, copiado en Europa a través de Francia, de cuyo éxito son pruebas las primeras Constituciones; la de 1791 duró dos años escasos; la de 1793 no se llegó a poner en práctica y la del año III duró poco más de un año. España es otro ejemplo de sucesivos cambios desde 1812 hasta 1876.
Claro está que los conceptos de Constitución formal y material tienen mucho de posible coincidencia; materias constitucionales de contenido fundamental y por tanto de valor material existen en casi todas las Constituciones. Materialmente, Inglaterra posee una Constitución que el Parlamento actualiza constantemente, pero carece de un texto formal, unitario, predominante sobre los restantes preceptos ordinarios; en Inglaterra las leyes constitucionales lo son por la materia que regulan, no por su forma. La Constitución suiza, la rusa, la española de 1931 y otras regulan materias no constitucionales y dejan fuera aspectos fundamentales de su vida política. Otro tanto, y más acusadamente, puede decirse de la Constitución norteamericana, pese a sus Enmiendas.
2) Constituciones rígidas y constituciones flexibles. Es ésta una famosa distinción esbozada por James Bryce
en su obra «Constituciones rígidas y flexibles». Este autor decía que en algunas partes las leyes o normas que forman la Constitución pueden ser establecidas o modificadas por el legislativo ordinario de la misma manera que las demás leyes. Una Constitución de ese género, susceptible de ser modificada en todo momento, ampliándose o restringiéndose, es lo que llamamos propiamente una Constitución flexible. En otros países, esas normas están colocadas por encima del alcance del poder legislativo; dictadas por una autoridad superior, no pueden cambiarse por él. Nos encontramos en esos países con una ley o grupo de leyes que se distinguen de las otras tanto por el carácter de su contenido como por su origen y por su autoridad. Cuando la Constitución consta de una o varias leyes de esa naturaleza, el autor propone la denominación de Constitución rígida. Esta caracterización de Bryce se ha trasladado en la doctrina al procedimiento de reforma y se dice entonces que son constituciones flexibles aquellas cuyo contenido puede ser modificado como el de una ley ordinaria. Constituciones rígidas, por el contrario, son aquellas cuya reforma sólo puede llevarse a efecto mediante procedimientos extraordinarios, con formalidades superiores a la legislación ordinaria.
Este punto de la reforma constitucional es interesante al extremo de que sus normas suelen formar parte del contenido esencial de las Constituciones; constituyen un modo de anticiparse, hasta donde es humanamente posible hacerlo, a los alzamientos revolucionarios.
Típico ejemplo de Constitución flexible lo constituye el sistema inglés; en él no hay distinción entre leyes constitucionales y ordinarias; unas leyes y otras pueden ser promulgadas y modificadas por el mismo procedimiento, el legislativo ordinario, dada la soberanía del Parlamento, pero en la práctica las reformas propiamente constitucionales no son realizadas por un gobierno a menos que haya ganado unas elecciones en las que la reforma hubiese sido el problema central. Así en 1911, cuando los liberales quisieron reducir el poder de la Cámara de los Lores, tuvieron que llevar el problema ante los electores
La gran ventaja de la Constitución flexible es la facilidad con que puede adaptarse a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, pero supone una nación profundamente imbuida de tradiciones y opuesta a los cambios, ya que en otro caso la estructura política se convertiría fácilmente en objeto de ataques por parte de los grupos inquietos e irresponsables, desconociendo totalmente el papel de las minorías.
La Constitución rígida está caracterizada por exigir procedimientos especiales de reforma; estos son muy variados y, en todo caso, suponen mayores formalidades que las necesarias para la legislación ordinaria. Hay Constituciones que ya prevén su reforma transcurrido un tiempo determinado; otras prohíben toda reforma en un plazo, como la española de 1812, que lo fijó en ocho años, y la griega de 1927, que señaló el de cinco; otras Constituciones declaran la absoluta imposibilidad de reforma en ciertos preceptos; así lo hacen las leyes francesas de 1875, la Constitución francesa de 1946 y la vigente italiana, que declaran no revisable la forma republicana de gobierno. Los procedimientos exigidos para la reforma constitucional son diversos, pero pueden sintetizarse del modo siguiente:
a) Las que exigen un poder constitucional especial; es el caso de los Estados Unidos cuya Constitución puede ser reformada, reforma que se denomina Enmienda, a iniciativa de las dos terceras partes de los miembros de ambas Cámaras o los dos tercios de los poderes legislativos de los estados, siendo válida si es aprobada por los poderes legislativos de tres cuartas partes de los estados o convenciones reunidas en los mismos, según la iniciativa fuese de una u otra manera. Procedimientos especiales se prevenían en otras Constituciones, como la argentina de 1860 y la suiza.
b) Otras Constituciones se limitan a dar a las Asambleas el carácter de constituyentes, exigiendo un procedimiento especial para la reforma. Era el caso de las leyes constitucionales francesas de 1875. Según el artículo octavo de la ley de Organización de los poderes Públicos, las Cámaras en deliberaciones separadas y por mayoría absoluta de votos en cada una de ellas, tenían derecho a declarar espontáneamente o a solicitud del Presidente de la República que había lugar a revisar las Leyes Constitucionales; después de esté acuerdo, ambas Cámaras se reunían en Asamblea Nacional para proceder a la revisión, la cual precisaba para su aprobación la mayoría absoluta de votos de los miembros que componían la Asamblea. La Constitución de Weimar otorgaba al Parlamento el poder de reforma constitucional mediante una mayoría de dos tercios. En las Constituciones posteriores a la II Guerra Mundial se contienen fórmulas de revisión parecidas a las clásicas. La francesa e italiana excluyen de la revisión la forma republicana de Gobierno; en la de algunos estados alemanes, como Renania, se excluyen el preámbulo y algunos artículos fundamentales; en la de Badén, su artículo 92 excluye los principios fundamentales de una Constitución democrática, que no pueden ser atacados o eliminados por una ley modificativa de la Constitución.
En los textos constitucionales de Bulgaria, Rep. Checa, Polonia y Rumania, la reforma constitucional puede ser llevada a efecto por la Asamblea sin procedimientos especiales y la sola exigencia de un quorum de los dos tercios, reforma que puede iniciarse por el Presidium, el Gobierno o una parte de los miembros de la Asamblea. En algunas Constituciones se ha introducido el referéndum para la validez de la reforma; unas veces de forma obligatoria, como en Württemberg, donde la reforma debe ser sometida al juicio popular precisándose dos tercios de votos conformes. En Italia es posible la práctica del referéndum si, después de aprobada la ley de reforma por las Cámaras, lo solicitan en el plazo de tres meses 500000 electores, la quinta parte de los miembros de una de las Cámaras o cinco Concejos regionales, ratificándose si la reforma obtiene la mayoría de votos. Posibilidad parecida, con mayor complejidad, está prevista en la Constitución francesa de 1946.
3) Constituciones escritas y no escritas. La Constitución formal es siempre escrita, texto que, además de dotarla de fijeza en su contenido, está rodeado de ciertas garantías; la idea de Constitución formal y escrita es reciente y su razón de ser estriba en que, por tratarse de limitaciones al poder absoluto del Rey y en todo caso al poder del Estado, nada mejor que la forma escrita. Como quiera que no siempre se ha conocido la Constitución escrita en el sentido antes indicado, cabe hablar de Constitución no escrita en los demás casos, ya que con independencia del formalismo, todo Estado en todo momento tiene una constitución de alguna manera. De otro lado, en los Estados que cuentan con Constitución escrita hay multitud de materias de importancia fundamental que no se hallan recogidas en dicho texto ni en disposición legal alguna; baste pensar en problemas de relación entre Parlamento y Gobierno, Partidos políticos y Parlamento, por ejemplo. A la inversa, países que carecen de Constitución escrita formal, caso típico representado por Inglaterra, cuentan con partes recogidas en textos legales; en dicho país la Parliament Act, el Bill of Rights y otros son textos constitucionales que coexisten con el gran número de convenciones y costumbres que caracterizan la Constitución británica.
4) Por su extensión material. Las Constituciones se clasifican en largas y breves. En España, Posada distinguía entre las de extensión máxima, media y mínima. Mínimas eran aquellas que contenían hasta 3000 palabras, medias las de 3000 a 6000 y máximas las que excedían de este número. Es un criterio cuantitativo de escasa o nula importancia jurídico-política. Típicamente las Constituciones del siglo xix eran cortas, pero gradualmente han ido aumentando la extensión del contenido, por razones obvias, y en el siglo xx to
das son largas. La norteamericana, inicialmente, no excedía de las 6000 palabras, pero sus numerosas enmiendas la hacen llegar actualmente a cerca de 8000. Clásicamente son largas las Constituciones que siguieron a la de Weimar de 1919, tales como la española de 1931, la francesa de 1946 y las vigentes en Italia y Alemania. Asimismo en los países de Hispanoamérica la regla general es la gran extensión de las Constituciones. La elaborada en 1960 en Turquía tiene también gran amplitud.
5) Por su origen o poder que las promulga. Es una clasificación clásica, cuyos términos esenciales son:
a) Constituciones pactadas, las que aparecen como resultado de un pacto entre el Rey y el Pueblo: las españolas de 1808, 1845 y 1876 y la francesa de 1830. La española de 1876 decía en su preámbulo: «En unión y de acuerdo con las Cortes del Reino, actualmente reunidas, hemos venido en decretar y sancionar»;
b) Constituciones otorgadas, que se ofrecen como una concesión graciosa del Monarca a la nación, como titular aquél del poder constituyente. La francesa de 1814 decía: «Voluntariamente y en el libre ejercicio de nuestra autoridad real hemos acordado y concedemos y otorgamos a nuestros súbditos... la Carta Constitucional siguiente». En España es ejemplo el Estatuto Real de 1834; en Prusia la Constitución de 1850 y en el Japón la de 1889. En el fondo son forzosas concesiones o imposiciones al Monarca;
c) Constituciones impuestas, las que se promulgan como imposición del pueblo, representado por el Parlamento, al Monarca. Las españolas de 1812 y 1837 son buen ejemplo; la última de ellas dice: «Las Cortes generales han decretado y sancionado y Nos, de conformidad, aceptado»;
d) Constituciones populares, las elaboradas por Asambleas representativas del pueblo o nación que las promulgan en ejercicio del poder soberano que se atribuyen. La norteamericana de 1787 comienza: «Nosotros, el pueblo de los Estados Unidos, ordenamos y establecemos la presente Constitución». La española de 1931 manifiesta: «España, en uso de su soberanía y representada por las Cortes Constituyentes, decreta y sanciona esta Constitución». La francesa de 1946 dice en el preámbulo: «La Asamblea Constituyente ha adoptado; el pueblo francés ha aprobado». La alemana de Weimar expresa: «El pueblo alemán se ha dado la presente Constitución». Modernamente, con escasas variantes, todas responden a este tipo; e) Constituciones federales, propias de los Estados de este tipo, cuya especialidad es su creación por la unión de varios, lo que se refleja en su contenido y promulgación. La de los Estados Unidos de 1787, la argentina de 1861, la suiza de 1874 y la alemana de 1871 y 1949 son de este tipo.
Atendiendo también al poder constituyente suelen dividirse en originarias y derivadas. Las primeras se crean ex novo y surgen al mismo tiempo que el Estado que organizan, como ocurrió con la americana de 1787. Las segundas son consecuencia de cambios o alteraciones de situaciones preexistentes, unas veces violentas y otras como fruto de reformas legalmente previstas.