Las clasificaciones de los contratos son categorías que se establecen según diferentes criterios, como el objeto, las declaraciones de voluntad, la forma o la causa.
Esta diversidad permite entender mejor las funciones y características de cada contrato.
Por ejemplo, los contratos pueden ser traslativos del dominio, de uso y disfrute, de trabajo, de gestión colectiva, de custodia, aleatorios, de garantía o para resolver controversias jurídicas.
clasificaciones de los contratos
Son múltiples las que pueden hacerse según el punto de vista que sé adopte, atendiendo al objeto, a las declaraciones de voluntad que contiene, a la forma, a la causa, etcétera:
1) Por su objeto los contratos pueden ser traslativos del dominio (compraventa, permuta, donación), traslativos del uso y disfrute (arrendamiento rústico y urbano, comodato), de trabajo y gestión (arrendamiento de servicios, de obra de transporte, mandato), de gestión colectiva (sociedad, aparcería, participación en beneficios), de custodia (depósito, hospedaje), aleatorios (seguro, renta vitalicia, juego, apuesta), de garantía (fianza, promesa, opción) y de definición de una controversia jurídica (transacción y compromiso).
2) Por los vínculos que producen pueden ser bilaterales o unilaterales; los primeros sólo originan obligación para una parte y los segundos para ambas (como el préstamo y la compraventa). Existe otro sentido de la anterior distinción, según que el contrato se integre por una o dos o más declaraciones de voluntad. Así la pública promesa o recompensa sólo toma en consideración esta declaración y obliga a su autor, a diferencia de los contratos restantes en que es precisa la coincidencia de dos voluntades.
3) Por la finalidad hay contratos gratuitos y onerosos; en los primeros uno de los contratantes proporciona al otro una ventaja patrimonial sin recibir equivalente alguno (una donación) y en los onerosos cada parte desea obtener una ventaja, satisfaciendo un equivalente (la compraventa).
4) Por la causa suelen dividirse en abstractos y causales; en estos últimos es necesaria la expresión de la finalidad, de la intención jurídicamente valorable con que se otorga y recibe la voluntad expresada en el contrato, mientras que en los abstractos no es precisa tal expresión y basta la voluntad declarada, generalmente, con sujeción a formas determinadas.
5) Por la forma pueden ser formales y no formales; los primeros precisan para su validez y eficacia no sólo la voluntad, sino que ésta sea expresada con arreglo a solemnidades concretas, generalmente una escritura pública, y son no formales aquellos que pueden concluirse de cualquier manera, sin que sea preceptiva la adopción de forma alguna, aunque puedan revestirla.
6) Por la norma que los regula pueden ser típicos y atípicos; los primeros son aquellos que aparecen regulados con propia individualidad en las leyes, mientras que los segundos, carentes de esa individualización, se regulan por las normas genéricas de la contratación y a veces son una conjunción de contenidos propios de varios contratos típicos.
Como tipos especiales de contratos pueden citarse los llamados contratos de «adhesión» —como los celebrados con compañías de agua, gas, electricidad—, contratos «normados» —los que las partes pueden celebrar pero cuyo contenido está limitado por normas legales— y contratos «normativos» —como los contratos colectivos de trabajo y los contratos tipo en diversas actividades—, todos ellos modalidades de gran importancia en la vida moderna.