La condición en el ámbito del derecho se refiere a un elemento accidental del negocio jurídico, donde las partes establecen que la eficacia o resolución del mismo depende de un acontecimiento futuro e incierto.
Esta característica es accidental, ya que no se presume ni se exige su inclusión.
A diferencia de los negocios puros, donde los efectos son inmediatos, los negocios condicionales permiten adaptar las obligaciones a las necesidades específicas de cada situación.
En Derecho, elemento accidental del Negocio jurídico por el que las partes hacen depender su eficacia o resolución de un acontecimiento futuro e incierto. Dícese accidental porque su existencia en los negocios jurídicos ni se exige ni se presume ni se tiene por establecida en caso de no expresarse; es preciso que conste claramente que las partes desean que los efectos del negocio se sometan a la particularidad que la cláusula condicional prevea para que pueda ser tenida en cuenta y valorada por el Derecho.
Los negocios condicionales se contraponen a los negocios puros. En éstos los efectos no dependen de ninguna otra circunstancia. Por el contrario, en aquéllos, toda la suerte del negocio dependerá de la concurrencia o no de otras circunstancias. La razón de la admisión de esta clase de obligaciones en todas las legislaciones positivas radica en que, mediante ellas, puede adaptarse mejor la configuración de un vínculo obligatorio a las necesidades de cada caso concreto. La infinidad de supuestos que podrían tomarse como acontecimientos condicionales demuestran que con ellos puede darse a la obligación la flexibilidad ideal para hacerla idónea a los más diversos fines.
Es clásica (se daba ya en Derecho romano) la división de las condiciones en suspensivas o iniciales y resolutorias o finales. En las primeras se hace depender del acontecimiento puesto por condición el nacimiento o iniciación de los Efectos jurídicos específicos de la obligación; en las segundas el acontecimiento condicional determina la cesación de los efectos. Atendiendo a la participación que la voluntad de los interesados pueda tener en la realización del acontecimiento se dividen en casuales, potestativas y mixtas; las primeras son aquellas cuya realización depende exclusivamente de circunstancias fortuitas, las segundas las que dependen de la voluntad de una de las partes y las terceras las que dependen, a la vez, de la voluntad de una de las partes y de otras circunstancias. Por la naturaleza del hecho mismo tomado por condición se habla de condiciones positivas y negativas, según que el evento condicional consista en un acontecer o en un no acontecer.
Para el mejor estudio de los efectos de las obligaciones condicionales se acostumbra dividir su vida jurídica en tres fases o momentos, llamados de «pendencia» (conditio pendet), de «cumplimiento» (conditio existit) y de «incumplimiento» (conditio deficit). En el primero el hecho tomado por condición no se ha realizado, pero puede ser que se realice; en el segundo el acontecimiento ha tenido lugar; y, en el último, ni se ha realizado ni es posible que se realice. El primer periodo está dominado por la idea de protección de la expectativa, el segundo y tercero por la desaparición de ésta y la consolidación de una situación jurídica definitiva.