Se sugiere leer también la definición de: cosa2º artículo
Cuando una resolución judicial es inimpugnable, porque así lo declare la ley o porque ha precluido la posibilidad de una impugnación que en tiempo y forma hubiera sido posible, se dice que esa resolución produce efectos de cosa juzgada, es decir, que es resolución firme y es obligatorio estar y pasar por el contenido de la declaración que contenga.
Si ante la posibilidad de errores y para repararlos se admiten los recursos, es evidente que ha de llegar un momento en el que las resoluciones judiciales sean firmes y no quepa posibilidad de nueva discusión ni ante el Juez que las dictó ni ante otro distinto. Si así no fuera, la administración de justicia podría convertirse en una inacabable polémica en la que nunca se llegaría a la meta de una efectiva protección al interés jurídico necesitado de ella. El fundamento de los efectos jurídicos de la cosa juzgada no radica, por tanto, en la presunción o ficción de verdad, o de adecuación absoluta de lo que el Juez dice con lo que la moral y la justicia exigen en cada caso, sino en una razón de orden práctico al exigir que llegue un momento (y no demasiado tarde) en el que lo que el Juez haya resuelto tenga que cumplirse.
La cosa juzgada, una vez producida, impide nueva discusión, nuevo planteamiento del tema, en el mismo proceso en que la resolución fue dictada; se trata entonces de cosa juzgada en sentido formal. Impide también reproducir la discusión en un proceso distinto, pues en tal caso el demandado podrá hacer uso de la excepción de cosa juzgada en sentido material. Además, el que ha obtenido una resolución firme que ha puesto fin a un problema jurídico resolviendo la cuestión de fondo (declaración de heredero, titularidad de un bien patrimonial) podrá esgrimir el pronunciamiento que le favorece para que en toda otra cuestión que se suscite haya que partir, como premisa obligada, del respeto a los términos que en lo ya juzgado hayan quedado sentados: éste es el efecto prejudicial de la cosa juzgada. En una partición de herencia podrá discutirse, por ejemplo, la valoración y adjudicación de los bienes o su exclusión o inclusión en el caudal relicto, pero no podrá ponerse en tela de juicio la condición de heredero del que haya sido declarado tal en una resolución judicial firme.
La cosa juzgada formal se produce en toda clase de procesos. En cambio la cosa juzgada material no se produce en los procesos que han terminado sin sentencia de fondo ni en aquellos que la ley misma configura como de solución en cierto modo provisional (interdictos, ejecutivos, alimentos), en los que cabe siempre reproducir la cuestión en el ámbito más amplio de un juicio ordinario.
Los efectos de la cosa juzgada material se producen en relación a las partes que intervinieron en el proceso, a sus causahabientes y a los terceros ligados a ellos por vínculos de solidaridad o indivisibilidad en las prestaciones. En ciertos casos la cosa juzgada se produce erga omnes, frente a todos, ya que la resolución afecta al interés público, como por ejemplo, en procesos relativos al estado civil de las personas. En cuanto a la vinculación por razón de la materia, para que en un proceso pueda triunfar la excepción de cosa ya juzgada en otro, es preciso que entre los dos se dé identidad en el contenido de las pretensiones deducidas, identidad que habrá de cotejarse teniendo en cuenta el contenido del petitum y de la causa petendi esgrimida en ambos. Claro es que la causa petendi habrá que referirla, en algunos procesos, al momento en que la sentencia se dicte, no impedirá un proceso futuro si la declaración misma que se pretende está condicionada a circunstancias que pueden variar con el tiempo, es decir, que tienen una proyección esencialmente temporal: la sentencia que niegue alimentos a una persona por no considerarla necesitada en un día determinado no producirá excepción de cosa juzgada si en un proceso posterior se demuestra que las condiciones económicas han variado; una persona puede triunfar en un pleito en el que se desestimó la declaración de incapacidad que el demandante pretendía y no obstante podrá ser declarada incapaz posteriormente en otro proceso en el que se acreditaron hechos y circunstancias acaecidos después, que dieron base para tal declaración.