El derecho canónico es el conjunto de normas y disposiciones establecidas por las autoridades de la Iglesia, que regulan su orden jerárquico y las relaciones con los fieles católicos.
Estas normas son fundamentales para el funcionamiento interno de la Iglesia y su interacción con la sociedad, ya que abordan aspectos del fuero externo que afectan a la comunidad religiosa.
Conjunto de normas doctrinales y de disposiciones estatuidas por las autoridades de la Iglesia, que atañen al orden jerárquico de estas autoridades y a sus relaciones con los fieles católicos en cuanto corresponde al fuero externo.
Se sugiere leer también la definición de: derecho2º artículo
Conjunto de leyes divinas y eclesiásticas por las cuales se ordena y gobierna la Iglesia Católica Apostólica y Romana. Se denomina así porque se halla integrado por reglas o cánones, aunque se ha empleado también la expresión Derecho eclesiástico. Este Derecho puede ser universal o particular, según que obligue a los fieles católicos de todo el orbe o sea aplicable tan sólo a un determinado territorio; es general o singular, según que obligue a todos o solamente a un grupo determinado de católicos; puede dividirse también en común y especial, en cuanto constituye la regla general o determina una excepción a la misma (por ejemplo, un privilegio).
En la historia del Derecho canónico se distinguen las siguientes épocas:
1) la de las colecciones canónicas, desde la fundación de la Iglesia hasta Graciano (29 a 1140);
2) desde Graciano hasta el Concilio de Trento (1545-63);
3) desde el Concilio de Trento hasta el Código de Derecho canónico;
4) Código canónico (1917).
En la primera época la fuente más interesante son los libros del Antiguo y Nuevo Testamento, así como los testimonios divinos de la tradición, a los que han de agregarse los «Hechos de los Apóstoles», Epístolas, los Decretos de los diversos Concilios celebrados antes del Decreto de Graciano, entre los que se cuentan 10 ecuménicos y otros muchos de menor importancia. Existen en España, referentes a esta época, tres colecciones importantes: la Collectio hispana o Isidoriana ordine cronológico, la Capitula Martini y la Collectio Isidoriana o hispana ordine sistemático.
Graciano fue un monje camaldulense, nacido en Italia, del monasterio de San Félix y Nabor, que explicó Teología en la Universidad de Bolonia y murió hacia el año 1178. Acometió la gran tarea de realizar una colección legislativa tal del Derecho canónico que, además, evitase las discordancias existentes entre los diversos cánones y por esto tituló su obra Concordantia discordantium canonum, si bien el papa Alejandro III la denominó Decreta y los juristas medievales Ivo y Burchardo Decreto de Graciano, nombre con el que es hoy conocida. Estaba dividida en tres partes y su contenido lo recogió de las Sagradas Escrituras, Cánones de los Apóstoles, obras de los Santos Padres, decretos de los concilios anteriormente celebrados y no pocos textos de los Derechos romano y germánico. La obra tuvo una gran aceptación y notable utilidad para el estudio y aplicación del Derecho canónico, pero no fue tenida nunca como auténtica y pública, si bien muchas de sus partes adquirieron posteriormente fuerza de leyes universales de la Iglesia y Gregorio XIII prohibió que se alterase o cambiase el texto del Decreto. Su fecha de publicación se sitúa después del año 1139 —pues tiene cánones del Concilio de Letrán celebrado aquel año— y antes del 1150.
Después del Decreto de Graciano se celebraron los Concilios III y IV de Letrán y los pontífices, especialmente Alejandro III e Inocencio III, legislaron intensamente, por lo que pronto se sintió la conveniencia de redactar nuevas colecciones. Las más notables son cinco: 1) el Breviarium extravagantium, debido a Bernardo de Pavía y compuesto hacia 1190; 2) las Decretales del papa Gregorio IX, que fueron promulgadas el 5 de setiembre de 1234 y redactadas por San Raimundo de Peñafort; 3) el Liber sextus de Bonifacio VIII, colección realizada para completar las Decretales con normas aparecidas con posterioridad hasta 1298, fecha del Liber, 4) las Clementinas, compuestas por el papa Clemente V y promulgadas por Juan XXII el 25 de octubre de 1317, las cuales tienen carácter auténtico, único y universal; 5) las Extravagantes, donde se recogían aquellas constituciones y decretales que estaban fuera de las colecciones anteriores y que Juan XXII promulgó como apéndice a las Clementinas.
El Concilio de Trento (1545-63), reunido para defender la Iglesia Romana ante el avance del Protestantismo y la Reforma, aprobó gran número de disposiciones y elaboró definiciones dogmáticas, obligatorias desde el momento de su aprobación por el Papa, y decretos disciplinares que fueron promulgados por Pío IV el 26 de enero de 1564 en la constitución Benedictas Deus, si bien el capítulo Tametsi, sesión XXIV, referente a la reforma del matrimonio, hubo de publicarse en todas las parroquias del mundo para tener fuerza de obligar a los fieles. Para el comentario e interpretación de los decretos tridentinos fue creada entonces la Sagrada Congregación del Concilio. Esas normas han sido las fundamentales de la Iglesia hasta la publicación del Código de 1917. Posteriormente Pío V, en 1580, publicó una edición del Corpus iuris canonici y en 1598, bajo Clemente VIII, se realizó otra colección redactada por el cardenal Pinelli. Otras colecciones de fuentes —como los «bularios», actas de los dicasterios y decisiones de las congregaciones romanas— pueden señalarse hasta llegar al Concilio Vaticano, que fue suspendido en 1869 por la ocupación de Roma, si bien es fruto del mismo la constitución Pastor aeternus, de 18 de julio de 1870, sobre el primado del Romano Pontífice y su infalibilidad. Véase Derecho eclesiástico.
El papa Pío X dispuso el 19 de marzo de 1904 por el «motu proprio» Arduum sane munus que se iniciara la tarea de codificar el Derecho canónico para atender a la necesidad, muchas veces manifestada por concilios y miembros de la jerarquía eclesiástica, de contar con un cuerpo legal que contuviese de modo claro y sistemático el Derecho propio de la Iglesia, cometido verdaderamente difícil. Para ello encomendó la redacción del proyecto a una comisión integrada no sólo por cardenales, sino por canonistas y teólogos de gran experiencia, e invitó a las Universidades e Instituciones católicas a que participasen con sus proyectos. Con la fecha oficial de 28 de junio de 1917 fue presentado al Papa el texto redactado por la Comisión y, publicado por el Acta Apostolicae Sedis, tuvo por título Codex iuris canonici Pii X Pontif. max. iussu digestus, Benedicti Papae XV autoritate promulgatus. El Código está dividido en cinco libros; I, normas generales, cánones 1-86; II, de las personas, 87-725; III, de las cosas, 726-1551; IV, de los procesos, 1552-2194; V, de delitos y penas, 2194-2414. Como apéndice se insertan en el Código varias Constituciones de gran interés. Este Código tiene una autoridad pública, universal y exclusiva. Es universal porque se extiende a todos los fieles súbditos de la Iglesia no exceptuados; es exclusiva porque declara abrogadas todas las leyes universales y particulares contrarias al Código, salvo excepciones concretamente señaladas; y es pública por cuanto tiene fuerza de obligar en el fuero interno y en el externo, al ser un libro auténtico, es decir, aprobado y promulgado por la potestad del Romano Pontífice. Para la interpretación del Código fue creada en 1917 una Comisión Pontificia presidida por un Cardenal. Véase Penal, Derecho; Derecho civil; Derecho.