Patrimonio que se entrega al marido, destinado a levantar las cargas económicas del matrimonio. Ya en Derecho romano, pasados los tiempos en que el marido era el que compraba a la mujer mediante la entrega de bienes a los padres de ésta, se regula minuciosamente la dote sobre todo en cuanto a su inalienabilidad y restitución. Normalmente la dote es constituida por los padres de la esposa. Se discute mucho la conveniencia de obligarles a que constituyan una dote o dejar siempre la entrega a su libre voluntad. En Derecho español, que prohíbe la investigación de la fortuna de los padres, se establece como dote obligatoria la mitad de la legítima rigurosa presunta que correspondería a las hijas en la herencia del padre o madre.
Los efectos jurídicos derivados de la dote varían según ésta sea estimada o inestimada. Dícese estimada si el dominio de los bienes pasa al marido, que por tanto los hace suyos en tanto que responde sólo de su valor. Y es inestimada si, con o sin evaluación, los bienes se entregan al marido pero la mujer conserva el dominio de los mismos y el marido responde de la devolución de dichos bienes específicamente determinados. Esta terminología de dote estimada e inestimada es la española y la que siguen la mayoría de los códigos sudamericanos; pero en otras legislaciones —Brasil entre ellas— la distinción en cuanto al régimen jurídico se establece según se trate de bienes muebles (cuyo dominio pasa al marido) o de inmuebles (cuyo dominio retiene la mujer).