El recurso contencioso-administrativo es una herramienta legal que permite a los ciudadanos impugnar ante los tribunales los actos de la Administración que vulneran sus derechos o intereses.
En un sistema donde el Poder ejecutivo debe actuar conforme a la ley, este recurso garantiza que las decisiones administrativas no sobrepasen su ámbito legal.
Así, se busca evitar la confusión entre el juez y la parte, asegurando una justicia imparcial en la relación entre administrados y Administración.
Definición de recurso contencioso-administrativo (derecho)
Medida o garantía existente en los países de régimen administrativo, en cuya virtud los administrados pueden recurrir ante los tribunales correspondientes de los actos de la Administración que, infringiendo las leyes, perjudiquen sus intereses o derechos.
Hallándose el Poder ejecutivo y, por tanto, la Administración sujeta a la ley, sus acciones no pueden contravenir lo dispuesto en ésta ni tampoco, por otra parte, invadir aquellas esferas sustraídas legalmente a su intervención. El problema fundamental en la materia ha estado centrado en el órgano que debía tener atribuida la competencia para conocer de estos litigios entre los administrados y la Administración. Si se reconocía esta potestad a la Administración existiría una confusión; juez y parte serían lo mismo y, de otro lado, ello no suponía la garantía apetecida por el administrado. El otorgamiento de la competencia al poder judicial, en principio, parecía incompatible con la teoría de la división de poderes, toda vez que llevaba implícita una superioridad de la jurisdicción sobre la ejecución al revisar la actuación de ésta. Sin embargo, esta última solución parecía y parece la más conforme con el sentido de garantía, pues tanto los tribunales como la Administración se hallan sometidos a la Ley; hasta tal punto triunfó esta tendencia doctrinal que se estimó una de las características del Estado de Derecho la posibilidad de que la actuación administrativa estuviese encomendada a los tribunales ordinarios. Las soluciones del problema han sido varias y han cristalizado en los diversos sistemas:
a) Sistema judicial. La fiscalización de la acción administrativa se atribuye a los tribunales ordinarios;
b) Sistema administrativo. La Administración establece para la revisión de sus actos órganos especialmente dedicados a esta función; nace así el tipo de jurisdicción retenida en la que el tribunal u órgano administrativo se limita a una función de dictamen o infórme que suele ser siempre aceptado por el Ejecutivo, enmendando con ello su actuación anterior. Otra variante es la jurisdicción delegada a un órgano de la propia Administración, pero con facultad para que decida sobre la legalidad del acto recurrido;
c) Sistema de los tribunales especiales. Las especiales características de los problemas qué suscita la actuación administrativa inclinaron la opinión en favor de tribunales específicamente dedicados a esta función fiscalizadora de la Administración. En este sistema los miembros de los tribunales suelen tener una doble procedencia: en parte de las diversas escalas de la Administración y en parte de los miembros de las carreras judiciales.
La cuna del recurso contencioso-administrativo ha sido Francia. La ejerce el Consejo de Estado, que es tribunal de apelación o casación en materia contenciosa respecto de los tribunales administrativos. Por vía de apelación le están subordinados los Consejos de Prefectura, los Consejos de lo contencioso de las Colonias y el Consejo de Presas Marítimas; por vía de casación le están subordinados el Tribunal de Cuentas, los Consejos de Revisión y el Consejo de Instrucción Pública. La importancia en Francia de la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado ha sido extraordinaria y ha contribuido grandemente a la estructura de su régimen administrativo, influyendo notablemente en otros países, como España, y singularmente en la doctrina administrativa europea.
España.
El recurso contencioso-administrativo ha sufrido en España una evolución muy variada, inspirada en el modelo francés. En 1845 existía con jurisdicción retenida, que fue encomendada a los Consejos Provinciales y al Consejo Real, Consejo de Estado desde 1860. En 1868 se estableció el sistema judicial puro, ya que se encomendó el conocimiento de los recursos contenciosos; a las Audiencias y al Tribunal Supremo, sistema que volvió en 1875 a los Consejos provinciales y al de Estado con jurisdicción retenida, si bien, tras varias alternativas, quedó atribuido al Consejo de Estado con jurisdicción delegada hasta que en 1904 pasó al Tribunal Supremo y Tribunales provinciales.
La Ley de 27 de diciembre de 1956, ha establecido para conocer de la materia contencioso-administrativa un sistema judicial. La jurisdicción está encomendada a las denominadas Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales, que entenderán de los recursos contra los actos administrativos dictados por las autoridades y órganos del territorio correspondiente, y las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que conocerán, conforme al reparto de los asuntos entre las tres existentes, de los recursos contra los actos de la Administración Central y de las apelaciones de las sentencias dictadas por las Audiencias Territoriales. Contra las sentencias definitivas de uno u otro Tribunal procederá el recurso extraordinario de revisión en determinados supuestos.
Clases de recursos.
La doctrina suele distinguir dos recursos típicos, aunque en realidad se trate de dos fines del mismo recurso: el recurso subjetivo y el objetivo.
El recurso subjetivo tiene lugar cuando el acto o resolución administrativa daña derechos del particular y éste invoca la legalidad para que sea restablecida la situación anterior y, en todo caso, amparado y protegido su derecho. El recurso objetivo, por el contrario, existe cuando el particular puede recurrir de la decisión administrativa, aunque no dañe o perjudique derechos subjetivos, si aquélla ha sobrepasado los límites o excede de las atribuciones que la Ley ha señalado a la Administración.
Generalmente se legitima por la ley para demandar a los que consideran vulnerado un derecho reconocido anteriormente por una ley o reglamento y a los que tienen un interés directo, aunque no pueda calificarse de verdadero derecho subjetivo. La determinación del interés suficiente para demandar es clave para calificar la extensión de la garantía que el recurso implica; en todo caso conviene señalar que, si bien el recurso es una medida de garantía del particular contra los posibles abusos de la Administración pública, es también un medio para mantener la legalidad administrativa.
En la terminología clásica francesa el recurso que hemos denominado subjetivo se llama de plena jurisdicción y el objetivo, recurso de nulidad o por abuso de poder. La moderna legislación española ha dotado al recurso de una gran amplitud, pues admite la impugnación no solamente de los actos administrativos que se refieran a una situación jurídica, sea derecho o interés directo, individualizada, sino también de las disposiciones de carácter general de rango inferior a ley. Al determinar los pronunciamientos del Tribunal admite, por vez primera de forma expresa, la posibilidad de estimar los recursos por desviación de poder, a la que define como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico.
Actos recurribles.
No todos los actos que realiza la Administración son susceptibles de recurso. La doctrina suele acudir a la distinción entre actos reglados y actos discrecionales para fijar los que pueden ser objeto de impugnación. Esta se reduce a los comprendidos en el primer término, es decir, aquellos en los que la Administración, para producirlos, ha debido atenerse a una ley o reglamento previo; los segundos, en cambio, por su carácter discrecional quedan fuera del recurso. La afirmación no es del todo exacta, pues los actos discrecionales siempre tienen aspectos reglados; la competencia, forma, tipo y otras circunstancias pueden estar previamente reglamentadas y a ellas debe atemperarse la acción administrativa, aunque el fondo del acto sea discrecional de la Administración y, en aquellas partes, es susceptible de recurso sin duda alguna.
La exclusión más característica es la de los actos llamados políticos o de gobierno; su propia naturaleza obsta a que sean fiscalizados. También es habitual la exclusión de los actos administrativos referentes a las fuerzas armadas y los que éstas dictan en ejercicio de funciones de policía en ciertos aspectos tales como la censura; el mantenimiento y singularidad de la disciplina militar y la ocasionalidad de las decisiones en el segundo caso explican esta reserva.
Sentencias.
Las sentencias de los tribunales serán ejecutadas por la propia Administración que dictó la resolución o acto recurrido. Sin embargo, el órgano puede adoptar la inejecución total o parcial del fallo fundándose en alguna grave causa, como, por ejemplo, según la ley española: peligro de trastorno grave de orden público, temor fundado de guerra con otra potencia si hubiera de cumplirse la sentencia, quebranto en la integridad del territorio nacional y detrimento grave de la Hacienda Pública. La decisión será adoptada por el Consejo de Ministros y, en tales casos, las partes perjudicadas podrán acudir al Tribunal que dictó la sentencia para que señale la suma que deba satisfacerse como indemnización de daños y perjuicios al interesado. Véase Administración.
Cantidad de letras, vocales y consonantes de recurso contencioso-administrativo
Palabra inversa: ovitartsinimda-osoicnetnoc osrucer Número de letras: 33 Posee un total de 14 vocales: e u o o e i o o a i i a i o Y un total de 18 consonantes: r c r s c n t n c s d m n s t r t v
¿Es aceptada "recurso contencioso-administrativo" en el diccionario de la RAE?